martes, 22 de abril de 2008

Los Arbitrios Municipales

¿Son los arbitrios municipales una prestacion efectiva?

Segun lo establecido en D.L. 776
Artículo 68°.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
a. Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente
Artículo 69°.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de
cada ejercicio fiscal anterior al de su publicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.
Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, el costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros, criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.
Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder al porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:
a. El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios
públicos o arbitrios, para el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia
Constitucional del Callao.
b. El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.
Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustados en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.


SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DETERMINACION DEL COSTO DEL SERVICIO
ARBITRIOS MUNICIPALES
Nuevos alcances del fallo del Tribunal Constitucional
Escribe: Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen
Vicepresidente del Tribunal Constitucional
Merece variados comentarios la sentencia dictada por del Tribunal Constitucional (TC), al resolver la demanda de inconstitucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo contra diversas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco incumpliendo las formalidades preestablecidas en el ordenamiento jurídico para su validez, la cual vulnera el principio de legalidad tributaria, al no haberse ratificado y publicado aquéllas antes del 30 de abril de cada ejercicio tributario, según la Ley de Tributación Municipal y Orgánica de Municipalidades.
En consecuencia, si una municipalidad, al emitir sus ordenanzas mediante las cuales crea los arbitrios no ha cumplido con el requisito de ratificación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro.
La sentencia recaída en el Exp. N° 0041-2004-AI/TC precisa que los efectos de la resolución se extienden al resto de las municipalidades del país. El tema es de suyo de singular importancia, toda vez que el asunto de la tributación municipal está regulado por la propia Constitución en cuyo artículo 74° se reconoce la facultad tributaria que tienen los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y b) con los límites que establece la ley.
El fallo exhorta a la Contraloría General de la República para que dentro de las funciones que la Constitución le asigna, programe auditorías a la municipalidad de Surco y demás comunas del país, con la finalidad de evaluar la forma cómo se ha determinado los costos por los servicios de serenazgo, limpieza pública, parques y jardines; y se establezcan las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.
En la sentencia bajo comentario, así como en la dictada el 25 de marzo de 2003 (Exp. N.º 0918-2002-AA/TC), el TC considera que en el caso de los arbitrios, dada su naturaleza, el hecho generador de la obligación tributaria tiene que ser la prestación del servicio y el cálculo se debe realizar en función al costo del servicio y no tomando en cuenta el patrimonio de las personas, mucho menos las actividades que se realizan, por cuanto el servicio público no puede ser diferenciado en cabeza de los contribuyentes, pues la prestación es publica no individualizada.
El Colegiado dispuso que la sentencia surta efectos al día siguiente de su publicación, y, por consiguiente, no habilitó la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales, quedando a salvo aquellas solicitudes por pagos indebidos o en exceso, originados en motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad. Del mismo modo, se declara que los términos de la sentencia no habilitan la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite, ni el inicio de éstos o cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Ordenanzas declaradas inconstitucionales.
El TC recuerda en su sentencia que el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, establece que el cálculo de tasa por arbitrios se efectúa dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal. Asimismo, el artículo 29-A prevé que, concluido el ejercicio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades deberán publicar sus ordenanzas aprobando el monto de arbitrios, explicando los costos de determinación y los criterios que la justifiquen.
Otro aspecto evaluado por el TC, es que aún cuando se hable de cobros indebidos por vicios de nulidad en la producción de normas, ningún ciudadano podría desconocer que lo recaudado fue utilizado para financiar servicios brindados. La discusión sobre el monto que corresponde a lo debidamente pagado y el que resultó excesivo es algo que únicamente puede ser determinado en cada caso particular; por ello no es consistente con una política de devolución total, cuando en la práctica se generaron costos de administración.
La decisión de no otorgar retroactividad a los efectos de la sentencia, que hoy nos ocupa, no impide que, con justa razón, se determine dejar sin efecto cualquier cobranza en trámite, así como impedir el inicio de cualquier procedimiento cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en las normas declaradas inconstitucionales. Con ello se impide la aplicación de normas inconstitucionales a hechos pasados que no hayan quedado agotados.
Criterio relevante
En la sentencia en mención (Exp. N.° 0041-2004-AI/TC), se ha establecido un criterio relevante, encontrando conformidad con la aceptación del uso, tamaño y ubicación del predio como parámetros referenciales válidos mas no con el criterio valor del predio. Para el TC se debe distinguir entre los dos momentos de la cuantificación de tasa por concepto de arbitrios: la determinación global del costo del servicio y la distribución del mismo entre la totalidad de los contribuyentes de una determinada jurisdicción. Entendemos que cuando la Defensoría expresa su preocupación e invoca al TC para que establezca criterios de uniformidad, se refiere al segundo momento, ya que la determinación de costos por un servicio prestado sólo puede fijarla realmente quien presta el servicio.
No obstante, el hecho de que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, toda vez que los mismos sean -directos o indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste.
No parece, pues, que justificar el costo o mantenimiento del servicio en mayor medida por costos indirectos, como por ejemplo las remuneraciones, o incluso tomar en cuanta dietas de regidores- como en algunos casos se ha hecho- logre este objetivo; resulta por ello, más razonable la justificación basada en el valor y mantenimiento de la maquinaria y los insumos empleados, así como la frecuencia en la prestación del servicio.
Tampoco podría admitirse como costos válidos aquellos que integran el rubro “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean desagregados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio a recibir. Por estas consideraciones, reviste especial importancia la ratificación provincial y su intervención para proponer directivas técnicas orientadoras, con el propósito de una mejor estructuración de costos.
Fallos Anteriores
En el Exp. N° 0021-2003-AI/TC se señala que, tal como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51, in fine, y del artículo 109 de la Constitución , la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas, criterio que es aplicado mutatis mutandi también a las ordenanzas municipales.
El Exp. N.º 0918-2002-AA/TC, sobre los criterios de distribución en los casos de arbitrios por servicio, precisa: “ (...) el municipio justifica el uso de criterios de determinación de los tributos sobre la base de la capacidad contributiva de los contribuyentes, entendiendo que ellos permiten una distribución justa y adecuada del costo total del servicio; sin embargo, al igual que el caso del arbitrio de serenazgo, dicha justificación y relación no resulta congruente con la naturaleza del tributo.” ( Fundamento 12).
Publicado en el diario oficial El Peruano el día 22 de julio de 2005


Segun lo visto y manifestado en la sentencia del Tribunal Constitucional, no hay o no existe una legislacion eficiente o una normatividad adecuada para fijar adecuados criterios para la cobranza de los arbitrios municipales, basandose solamente en el valor del predio como medio para fijar el monto a recaudar.

De igual manera no existe una verdadera normatividad para establecer la cobranza debido para "servicios prestados" como el de serenazgo y parques y jardines, este primero (serenazgo) casi no existe ya que se limitan a otras labores propias de la Policia Municipal, olvidando rotundamente su verdadera labor, que es la de supervigilar y/o cuidar al vecindario.